sábado, 27 de noviembre de 2010

ACOGIMIENTO FAMILIAR



Para comenzar esta entrada, vamos a definir Acogimiento Familiar, término utilizado como título del primer seminario que hemos realizado en la asignatura.

El acogimiento familiar son aquellos cuidados de carácter transitorio, no institucional, brindado a un niño por parte de una familia que se ofrece a proporcionar estos cuidados. Este hogar en el que convive el niño puede formar parte de su familia, o bien puede tratarse de una familia ajena a la suya (privilegiando a aquella que forme parte de sus “redes”) y en lo posible de sus relaciones afectivas.

Consiste principalmente en una alternativa de convivencia para los niños que, por diferentes razones (ya sea porque son víctimas de violencia o de algún delito y una autoridad judicial o administrativa ordenó la separación de su medio familiar, o porque sus padres expresan que no pueden hacerse cargo transitoriamente de su crianza) no pueden continuar conviviendo con su familia biológica. Debemos ver el acogimiento familiar como aquella alternativa al centro de acogida.

Según la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y atención al menor, encontramos que la Sección Primera del Capítulo IV, va dirigida completamente al acogimiento. En este punto, vemos que hay dos tipos de acogimiento:

Una de ellas es tal y como diferencia el artículo 28, entre el acogimiento administrativo y judicial. Diferenciándose principalmente en que el administrativo será formalizado por la Administración de la Junta con el consentimiento legal de sus tutores. Mientras que el acogimiento judicial se declarará judicialmente y la Junta de Andalucía podrá acordar un acogimiento familiar provisional que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial.

El artículo 29, hace referencia a las dos modalidades de acogimiento, diferenciando entre el acogimiento simple y el acogimiento permanente. El acogimiento simple es aquel que abarca como máximo 6 meses de acogimiento, pudiéndose dar 3 meses más de prórroga. Dentro de esta modalidad, la familia voluntaria debe aceptar la temporalidad del acogimiento y aceptar que los menores tengan esas visitas esporádicas con la familia biológica. Por otro lado, el acogimiento permanente es aquel no tiene un límite temporal predeterminado, dentro del cual, las profesionales recalcaron que es muy raro que el menor retirado vuelva a la familia biológica. Las familias voluntarias deben aceptar la ausencia de expectativas de adopción, la de previsión de retorno y aceptar la relación del menor con su entorno.

Existe otro tipo de acogimiento del cual nos hablaron las profesionales y se enmarca dentro del acogimiento simple, es el acogimiento de urgencias, dirigido para aquellos menores de edad comprendida entre 0 y 6 años tutelados por la Junta y sobre los que hay que actuar de forma inmediata mientras se estudia su situación.

También es necesario señalar que el niño, niña o adolescente que participa en este tipo de convivencia no pierde por el hecho de ser acogido su filiación, su historia, o sus vínculos con sus referentes familiares o afectivos, ya que mantendrán contacto con sus familiares biológicos (los cuales están en proceso de rehabilitación) y sus redes sociales esporádicamente para facilitar la hora del regreso, si lo hubiese.

Ahora bien, una vez explicado todo esto, ¿qué tipos de menores está expuesto al acogimiento? ¿qué familias son las adecuadas para acoger a un niño/a en su casa?

Para saber estas cuestiones, hicimos una dinámica en clase, mediante la cual, en grupos debíamos ir diciendo aquellas características que pensáramos que tenían que tener los menores para que fuesen institucionalizados y el papel que debían cumplir las familias. Las conclusiones comunes que se sacaron fueron:

->Requisitos que deben tener las familias acogedoras: lazos de afectividad, satisfacer necesidades básicas, bienestar de sus miembros o socialización primaría, entre otras…

Esto lo confirmamos con la Sección Tercera del Capítulo IV de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y atención al menor: De los acogedores y adoptantes. De la cual, resumidamente podemos decir que aquellos que deseen solicitar acoger a un niño/a tienen el derecho a recibir la información adecuada. Una vez que lo soliciten, estas personas van a someterse a unas pruebas de idoneidad, cuyos resultados los emitirá la Administración de la Junta de Andalucía. Una vez declarados idóneos (lo cual no supone un derecho), ingresarán en el registro de solicitantes de la Comunidad Autónoma a la que se pertenezca.

Las principales características que deben tener estas familias son: motivaciones adecuadas, ausencia de enfermedades o discapacidades, estabilidad familiar y madurez emocional de los miembros familiares, capacidad de aceptación de la historia del menor, actitud positiva para el seguimiento del proceso de integración del menor y la familia, unas adecuadas condiciones de habitabilidad, entre otras.

->Características que cumplen los menores para que sean institucionalizados: menores en situación de desamparo, que no tengan familias, menores maltratados, en riesgo de exclusión social o los que pertenecen a núcleos familiares desestructurados.

Una de las cosas de las que se nos informaron fue que los menores acogidos son menores de edad no emancipados, teniendo que prestar su consentimiento aquellos menores mayores de 12 años.

Para apoyar el argumento que dimos todos los grupos durante esta sesión con respecto a las características de los menores para que sean retirados de sus familias o tutores, nos basamos para hablar del Desamparo de los menores en la Sección Primera, del Capítulo IV, del Decreto 42/2002, de 12 de febrero, del régimen de desamparo, tutela y guarda administrativa. Una vez reconocida una situación de desamparo, se procede a la atención inmediata, interviniendo la Administración de la Junta de Andalucía para prestar la atención requerida. Según el apartado 1 del artículo 172 del Código Civil, se considerará como situación de desamparo la que se produce a causa de incumplimiento, o del inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, quedando éstos privados de la necesaria asistencia moral o material.

A su vez, en la Sección Segunda del mismo artículo nombrado anteriormente, queda registrado el procedimiento de declaración de situación de desamparo.

Una vez terminada la dinámica, vimos un documental sobre Acogimiento, en el cual pudimos ver testimonios de familias acogedoras y de profesionales de este campo. Me pareció muy completo y detallado, ya que en poco tiempo, se nos dio mucha información.




Muchas de las dudas que se comentaron durante la conferencia fueron sobre el tema del retorno del menor a la familia biológica y las posibilidades del regreso de estos menores. A lo que las ponentes contestaron que el éxito de los retornos suelen ser muy escasos. Entonces, me cuestiono ahora… ¿la rehabilitación que se lleva a cabo con estas familias es insuficiente? ¿Es culpa de este poco éxito de la labor educativa?

Para concluir… ¿para qué sirve la acogida? ¿cuáles son sus fines?

Ø Garantizar el derecho a la convivencia familiar y comunitaria.

Ø Evitar la institucionalización.

Ø Promover la desinstitucionalización.

Ø Preservar los vínculos con las familias de origen.

Mi opinión con respecto a este tipo de seminarios es bastante favorable, ya que es una de las pocas ocasiones en las que se nos acerca a la realidad y más en este caso en concreto como es la de los menores de tan dificultoso acceso. La verdad es que entre la conferencia y el material extra para poder realizar la entrada, me han sido muy útiles para el conocimiento y aprendizaje de esta materia, a la vez que para recordar materia de asignaturas anteriores.




"Los padres, para ser felices, tienen que dar. Dar siempre, esto es lo que hace un padre."

(Balzac)

2 comentarios:

  1. Bien Lucía, lo que está está muy bien, lo malo en tu caso es todo lo que no está. No lo dejes que luego se acumula y pierde calidad

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